ARTÍCULO 65.-
Se establece un régimen especial de compatibilidad para el personal
docente dentro del marco de la Constitución Provincial según expresa
el Artículo 23 de la misma.
a) La acumulación exclusiva de hasta cuarenta (40) horas cátedra
para los profesores de Educación General Básica 3º Ciclo,
Polimodal y Superior No Universitarias;
b) Para los cargos directivos de todos los niveles un cargo y doce (12) horas
cátedra que deberán cumplirse fuera del establecimiento donde
ejerce la función directiva;
c) Dos (2) cargos de maestros de grado;
d) Un (1) cargo administrativo y un (1) cargo de maestro de grado;
e) Un (1) cargo de maestro de grado y veinte (20) horas cátedra;
f) Un (1) cargo administrativo y quince (15) horas cátedra;
g) El cargo administrativo que se menciona en el Inciso d) y f) de este artículo
se refiere a la administración pública, nacional, provincial,
municipal o privada;
h) El Docente de materias especiales o de taller podrá acumular hasta
cuarenta (40) horas, ya sean estas en cargo o en horas cátedra;
i) Los cargos de Supervisores de todos los niveles del Sistema Educativo Provincial,
serán de dedicación exclusiva (full time).
ARTÍCULO 66 .-
En todos los casos en que exista compatibilidad, conforme lo dispone el Artículo
65, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Respetar el Artículo 23 de la Constitución Provincial;
b) Que no exista superposición horaria;
c) Que se cumplan íntegramente los horarios correspondientes a cada empleo,
quedando prohibido el otorgamiento de horarios especiales que alteren los horarios
docentes o administrativos;
d) Que en ningún caso el docente deba trabajar más de ocho (8)
horas cátedra diarias;
e) Que el desempeño de cargos compatibles no signifique la disminución
de los requerimientos funcionales de cada empleo;
f) Serán considerados incompatibles, a los efectos del presente Estatuto,
las jubilaciones o pensiones de cualquier Caja del sistema Previsional, salvo
derechos adquiridos.
ARTÍCULO 67.-
Los docentes que cumplan funciones en cualquiera de los niveles y modalidades
de la enseñanza oficial y/o privada, deberán presentar antes de
tomar efectiva posesión del cargo, cualquiera sea su naturaleza, una
declaración jurada de cargos con especificación de:
a) Establecimiento educativo donde presta servicio.,
b) Cantidad de horas cátedra, con detalle de horario de prestación
de servicios,
c) Cargos docentes que desempeña, con detalle de horario de prestación.
El establecimiento escolar donde prestará servicios el docente designado,
deberá verificar que dicha declaración jurada se encuentre debidamente
certificada por el/los director/es de los establecimientos donde presta servicios,
constando la fecha de su emisión. La dirección del establecimiento
escolar, no deberá poner en posesión del cargo al docente que
de acuerdo a la declaración jurada se encuentre en situación de
incompatibilidad, de la manera en que lo determina el Artículo 65 del
presente;
d) Cualquier caso de falsedad ,adulteración u omisión fehacientemente
comprobada de lo enunciado en los Incisos a), b) y c), se considerará
falta grave y se procederá de inmediato al cese de la función
mediante el sumario pertinente.