CAPITULO 17
DEL RÉGIMEN DE COMPATIBILIDAD DOCENTE

ARTÍCULO 65.-

Se establece un régimen especial de compatibilidad para el personal docente dentro del marco de la Constitución Provincial según expresa el Artículo 23 de la misma.
a) La acumulación exclusiva de hasta cuarenta (40) horas cátedra para los profesores de Educación General Básica 3º Ciclo, Polimodal y Superior No Universitarias;
b) Para los cargos directivos de todos los niveles un cargo y doce (12) horas cátedra que deberán cumplirse fuera del establecimiento donde ejerce la función directiva;
c) Dos (2) cargos de maestros de grado;
d) Un (1) cargo administrativo y un (1) cargo de maestro de grado;
e) Un (1) cargo de maestro de grado y veinte (20) horas cátedra;
f) Un (1) cargo administrativo y quince (15) horas cátedra;
g) El cargo administrativo que se menciona en el Inciso d) y f) de este artículo se refiere a la administración pública, nacional, provincial, municipal o privada;
h) El Docente de materias especiales o de taller podrá acumular hasta cuarenta (40) horas, ya sean estas en cargo o en horas cátedra;
i) Los cargos de Supervisores de todos los niveles del Sistema Educativo Provincial, serán de dedicación exclusiva (full time).

ARTÍCULO 66 .-

En todos los casos en que exista compatibilidad, conforme lo dispone el Artículo 65, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Respetar el Artículo 23 de la Constitución Provincial;
b) Que no exista superposición horaria;
c) Que se cumplan íntegramente los horarios correspondientes a cada empleo, quedando prohibido el otorgamiento de horarios especiales que alteren los horarios docentes o administrativos;
d) Que en ningún caso el docente deba trabajar más de ocho (8) horas cátedra diarias;
e) Que el desempeño de cargos compatibles no signifique la disminución de los requerimientos funcionales de cada empleo;
f) Serán considerados incompatibles, a los efectos del presente Estatuto, las jubilaciones o pensiones de cualquier Caja del sistema Previsional, salvo derechos adquiridos.

ARTÍCULO 67.-

Los docentes que cumplan funciones en cualquiera de los niveles y modalidades de la enseñanza oficial y/o privada, deberán presentar antes de tomar efectiva posesión del cargo, cualquiera sea su naturaleza, una declaración jurada de cargos con especificación de:
a) Establecimiento educativo donde presta servicio.,
b) Cantidad de horas cátedra, con detalle de horario de prestación de servicios,
c) Cargos docentes que desempeña, con detalle de horario de prestación. El establecimiento escolar donde prestará servicios el docente designado, deberá verificar que dicha declaración jurada se encuentre debidamente certificada por el/los director/es de los establecimientos donde presta servicios, constando la fecha de su emisión. La dirección del establecimiento escolar, no deberá poner en posesión del cargo al docente que de acuerdo a la declaración jurada se encuentre en situación de incompatibilidad, de la manera en que lo determina el Artículo 65 del presente;
d) Cualquier caso de falsedad ,adulteración u omisión fehacientemente comprobada de lo enunciado en los Incisos a), b) y c), se considerará falta grave y se procederá de inmediato al cese de la función mediante el sumario pertinente.