CAPITULO 18
REGIMEN DE LICENCIA

ARTÍCULO 68.-

Definición y Alcances
Fíjase el presente Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias, para el Personal Docente de Gestión Estatal y Privada, titular, interino y suplente, integrante del Sistema Educativo Público Provincial.

ARTÍCULO 69.-

Derechos
El personal docente cualquiera sea su carácter o situación de revista tendrá derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en la presente Ley, a partir de la fecha de su incorporación, y en la forma que esta lo estipula.

ARTÍCULO 70.-

Vencimiento Por Cese
Las Licencias, Justificaciones y Franquicias a que tiene derecho el personal docente, caducarán automáticamente al cesar en sus funciones. La caducidad comprende las Licencias no utilizadas o las que se estuvieren utilizando al momento de producirse el referido supuesto, con excepción de las utilizadas por maternidad.

ARTÍCULO 71.-

Beneficios Previstos
Los docentes tendrán derecho a las Licencias, Justificaciones y Franquicias que se enuncian a continuación, con arreglo a las normas que para cada caso se establecen en los siguientes apartados: I) Licencia Anual Ordinaria y Receso Escolar de Invierno; II) Licencias Por enfermedad; III) Licencias por maternidad; IV) Franquicias; V) Licencias extraordinarias.


APARTADO I: LICENCIA ANUAL ORDINARIA Y RECESO ESCOLAR DE INVIERNO

ARTÍCULO 72.-

Requisitos para su Concesión
La Licencia Anual Ordinaria se concederá por año vencido, con goce integro de haberes, por sesenta (60) días corridos para los docentes de todos los niveles, jerarquías y modalidades, siendo obligatoria su concesión y utilización dentro del período establecido por la presente norma legal.-
El Trabajador Docente no podrá solicitar reconocimiento de días del período de receso escolar por uso de licencia de cualquier naturaleza ni trasladarlo por las mismas motivaciones fuera de la vigencia del mismo.

ARTÍCULO 73.-

Fecha de utilización: A los efectos del goce de esta licencia, la misma deberá usufructuarse a partir del 01 de enero del año siguiente al que esta licencia corresponde.

ARTÍCULO 74.-

Receso escolar de invierno: Será de quince (15) días corridos con goce integro de haberes conforme al calendario escolar vigente. Podrá extenderse su término por resolución de la Autoridad Educativa.-


APARTADO II: LICENCIAS POR ENFERMEDAD

ARTÍCULO 75.-

Las licencias por razones de salud comprenderán todas las funciones en que se desempeñe el Trabajador Docente y se consideran simultáneamente en todos los cargos en que revista su situación (titular, interino y suplente). El Trabajador Docente queda obligado a realizar el tratamiento que le fije la autoridad médica, bajo pena de la perdida de los derechos que acuerda el presente régimen.

ARTÍCULO 76.-

Para el tratamiento de afecciones que inhabiliten para el desempeño de sus tareas habituales, el Trabajador Docente, tendrá derecho a gozar anualmente de hasta sesenta (60) días de licencia corridos continuos o discontinuos, con percepción integra de haberes. Al término de los sesenta (60) días se realizará una Junta Médica, la que constatará el estado de salud y evolución del Trabajador Docente. El lapso de sesenta (60) días podrá ser prolongado hasta la finalización del año calendario, cuando la Junta Médica así lo aconseje de acuerdo a la afección o grado de evolución de la enfermedad, en este caso se otorgarán treinta (30) días continuos o discontinuos con percepción de haberes y el resto sin goce de haberes.

ARTÍCULO 77.-

Transcurrido el lapso de noventa (90) días se realizará una Junta Médica, la que determinará el grado de incapacidad del Trabajador Docente. Si la incapacidad fuere Parcial-Transitoria o Permanente se adecuarán las tareas del Trabajador Docente acorde a su patología y el trabajo al individuo, todo ello conforme al dictamen expreso de la Junta Médica; debiendo cumplir las mismas concentradas en un solo Establecimiento Educacional. Si la incapacidad fuera total y permanente, se aplicará el régimen Previsional correspondiente, en cuyo caso las licencias a otorgar por un período no superior a los tres (3) meses de haberse producido el dictamen de la Junta Médica, serán con goce de haberes.

ARTÍCULO 78.-

El Trabajador Docente en uso de licencia por enfermedad está obligado a:
1) Someterse a tratamiento médico;
2) Someterse a control médico que fije la Junta Médica;
3) No desarrollar actividad laboral alguna de carácter oficial o privado, dentro del término que dure su licencia;
En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones mencionadas, se dispondrá el cese inmediato de la licencia que gozaba.

ARTÍCULO 79.-

Los Trabajadores Docentes en uso de licencia por enfermedad podrán ausentarse de la Provincia con autorización de la Unidad de Reconocimientos Médicos y conocimiento del Establecimiento Educacional en que presta servicios.

ARTÍCULO 80.-

La presunción diagnóstica, suficientemente fundada de una enfermedad contagiosa y/o terminal, justificará el otorgamiento de licencias hasta tanto se determine el estado de salud del Trabajador Docente. El diagnóstico definitivo deberá producirse en el menor tiempo posible con intervención de la Unidad de Reconocimientos Médicos.

ARTÍCULO 81.-

En todos los casos en que se realice Junta Médica, los facultativos intervinientes deberán informara la Unidad de Reconocimientos Médicos exhaustivamente sobre todos los antecedentes, historia clínica y toda otra contingencia que haga al diagnóstico.

ARTÍCULO 82.-

En caso de enfermedad profesional contraída en acto de servicio o accidente de trabajo, será de aplicación lo establecido en la legislación vigente.

APARTADO III: LICENCIA POR MATERNIDAD

ARTÍCULO 83.-

El derecho a esta licencia se adquiere previa acreditación médica ante la Unidad de Reconocimientos Médicos y rige para todas las Trabajadoras Docentes comprendidas en este Régimen, por el término de noventa (90) días corridos.

ARTÍCULO 84.-

Esta licencia se acordará: 1) Desde cuarenta y cinco (45) días antes del parto hasta cuarenta y cinco (45) días posterior al mismo. 2) A opción de la interesada y con visto bueno de la Junta Médica, la licencia anterior al parto, puede reducirse hasta treinta (30) días, en cuyo caso la posterior será de sesenta (60) días.

ARTÍCULO 85.-

La Trabajadora Docente, conservará su empleo durante los períodos indicados y se le abonarán las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social.

ARTÍCULO 86.-

La Trabajadora docente, deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.

ARTÍCULO 87.-

En caso de nacimiento prematuro, definiéndose a todo aquel niño que al momento de nacer tenga menos de 2.550 grs. o menos de treinta y seis (36) semanas de gestación, se otorgarán ciento cinco (105) días de licencia.

ARTÍCULO 88.-

En caso de nacimiento múltiple se otorgarán ciento cinco (105) días. Si el nacimiento múltiple fuese prematuro, se otorgarán ciento veinte (120) días.

ARTÍCULO 89.-

En caso de fallecimiento del hijo se otorgarán: a) Muerte fetal: diez (10) días por restitución ad-integrum de los órganos de la concepción. b) Pos-parto: Diez (10) días por el concepto definido en el Inciso a)más la cantidad de días por duelo previstos en el Artículo 93 Inciso 2) los que serán usufructuados a partir del vencimiento de aquellos.

ARTÍCULO 90.-

Toda docente madre de lactante tendrá derecho a optar: 1) Disminuir una (1) hora de su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor una (1) hora después del horario de entrada o finalizando una (1) hora antes. 2) Disponer de una (1) hora en el transcurso de la jornada de trabajo. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a las docentes cuya jornada de trabajo sea inferior a cuatro horas diarias. La docente con horas cátedra tendrá este beneficio en forma alternada, a fin de no dificultar su función, debiendo presentar una Declaración Jurada con anticipación sobre horas y días alternados en que se tomará esta licencia, con copia a todos los establecimientos donde presta servicios. El beneficio se otorgará hasta que el niño cumpla un (1) año.

ARTÍCULO 91.-

Licencia por atención de familiar enfermo. Para la atención de familiares que habiten el mismo domicilio del Trabajador Docente o que hayan sido declarados integrantes de dicho grupo familiar y que no pueda valerse por sus propios medios o que el estado del mismo revista extrema gravedad, el agente tendrá derecho a solicitar hasta diez (10) días hábiles, continuos o discontinuos por año calendario, con goce de haberes. Este beneficio se extenderá a parientes consanguíneos, cónyuge, afines de segundo grado y de la persona que estuviese unido en aparente matrimonio, previa declaración jurada anual. El trabajador docente con hijos con capacidades diferentes, gozará de una licencia extraordinaria de sesenta (60) días continuos o discontinuos.

ARTÍCULO 92.-

Licencia por tenencia con fines de adopción. La Trabajadora Docente que acredite por Resolución Judicial o Administrativa, que se le ha otorgado la guarda de uno o más niños de hasta cinco (5) años de edad con fines de adopción, se le concederá sesenta (60) días corridos de licencia con percepción de haberes a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma. Esta licencia se otorgará a ambos cónyuges si son trabajadores de la educación.

APARTADO IV :FRANQUICIAS

ARTÍCULO 93.-

Desde el ingreso el Trabajador Docente, tendrá derecho a usar de las siguientes franquicias, con goce de haberes y por el término de días establecidos en los siguientes casos: 1) Matrimonio del Trabajador Docente: doce (12) días corridos. 2) Por fallecimiento de cónyuge, hijos, hijastros y de la persona que estuviere unido en aparente matrimonio, de padres, hermanos, padrastros, hermanastros, de suegros, abuelos, nietos: cuatro (4) días corridos. Las licencias por fallecimiento serán ampliadas cuando el agente deba trasladarse a más de 100 Km. de su residencia, en un (1) día más, lo cual acreditara con la constancia otorgada por la autoridad policial del lugar al que se trasladó. 3) Por nacimiento de hijos del agente varón: tres (3) días corridos. 4) Por razones particulares: cinco (5) días al año, previa solicitud con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación y con autorización de la autoridad del área; la cual deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de solicitud, caso contrario se considerará autorizada. Se otorgar una (1) por mes. 5) Por citación judicial, administrativa y/o Previsional: se otorgará el día o las horas necesarias, según conste en la citación.

APARTADO V: LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
LICENCIA POR EXAMEN

ARTÍCULO 94.-

El Trabajador Docente que cursare estudios en Establecimientos de Enseñanza Oficial y/o Privada, reconocidos por el Estado, tendrá derecho a licencia para rendir examen, con goce de haberes y por el tiempo que se establece, cualquiera sea su antigüedad: 1) Carreras Universitarias, Terciarias y de Pos-grado: veinte (20) días hábiles por año calendario, en forma discontinua y por períodos que no excedan cinco (5) días corridos. 2) Cursos preparatorios de ingreso a carreras universitarias o terciarias: el o los días de examen.

ARTÍCULO 95.-

El Trabajador Docente, al solicitar la constancia que acredite aquella, expedida por el establecimiento educativo ante el cual rindiera examen. Si el Trabajador Docente no rindiese examen por causas que no le fuesen imputables, se anulará la licencia y las inasistencias serán justificadas; excepto que éstas sean por razones de salud, atención de un familiar enfermo o duelo, lo cual corresponderá el aviso inmediato para otorgar la licencia respectiva. A estos efectos, se consideran exámenes tanto los generales de la asignatura como los parciales.


LICENCIA PARA REALIZAR ESTUDIOS O INVESTIGACIONES

ARTÍCULO 96.-

Podrá otorgarse licencia para realizar estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales, en el país o en el extranjero, cuando por su naturaleza resulten de interés para la Administración Pública y sean afines a las funciones que cumple el Trabajador Docente o las que podría cumplir al reintegrarse al cargo. Para el otorgamiento de esta licencia, será necesario dictamen previo favorable del Organismo Nacional o Extranjero de los cuales forme parte el País. Se concederá con goce de haberes. Su duración no podrá exceder los dos (2) años. El Trabajador Docente a quien se le otorgue este beneficio quedará obligado a permanecer en su cargo por un período igual al doble del lapso otorgado cuando éste supere los tres (3) meses. Al término de la licencia otorgada, deberá presentar ante la Autoridad Superior Educativa al que pertenece, un trabajo relativo a las investigaciones o estudios realizados. El Trabajador de la educación que no cumpliera el término de la permanencia obligatoria deberá reintegrar el importe de los haberes correspondientes al periodo de la licencia usufructuada. Para tener derecho a esta licencia, el trabajador docente deberá contar con una antigüedad mínima de tres (3) años en forma ininterrumpida en la docencia, en los casos en que el periodo sea superior a los tres (3) meses de licencia.
Para un periodo de tres (3) meses de licencia o inferior a este, el trabajador docente deberá contar con una antigüedad mínima de un año, en forma ininterrumpida en la docencia, en el periodo anterior inmediato a la fecha en que formulase el pedido respectivo.

ASISTENCIA A CONGRESOS, CONFERENCIAS, CURSOS, JORNADAS, SIMPOSIOS

ARTÍCULO 97.-

Podrá otorgarse licencia con goce de haberes al trabajador Docente que deba participar en el país en Conferencias, Congresos, Simposios, etc., de carácter científico, técnico y/o culturales y por el término que demande el evento, previa autorización de la autoridad del organismo donde preste servicios, siempre y cuando decida la Provincia enviarlo y que sea de interés provincial y que la misma lo justifique. Para los fines de la concesión de esta licencia, el trabajador docente deberá presentar con una antelación de tres (3) días hábiles, la documentación respectiva que acredite su participación ante el organismo donde preste servicios. Al término de la misma deberá justificar su concurrencia con la certificación de asistencia al mismo.

LICENCIA DEPORTIVA

ARTÍCULO 98.-

El Trabajador Docente que sea deportista aficionado y que como consecuencia de su actividad fuese designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuesto por los organismos competentes de su deporte, en los campeonatos argentinos o para integrar delegaciones que figuren regular o habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, podrá gozar de licencia especial deportiva para su preparación y/o participación en las mismas, con o sin goce de haberes.

LICENCIA PARA EJERCICIO DE CARGOS ELECTIVOS

ARTÍCULO 99.-

El Trabajador Docente que fuera designado para ejercer cargos de representación política en el orden nacional, provincial o municipal o cuando resulte electo miembro del Poder Ejecutivo o Legislativo de la Nación, de la Provincia y/o de las Municipalidades, queda obligado a solicitar licencia sin percepción de haberes, mientras dure su mandato. Toda licencia se inicia el día de la toma de posesión en el cargo para el que fuere elegido o designado y finaliza con el término del mandato. A los fines del uso de esta licencia, el Trabajador de la educación deberá acompañar a su pedido las constancias que acrediten la causal invocada, certificada por autoridad competente.

LICENCIA POR CARGOS DE MAYOR JERARQUÍA

ARTÍCULO 100.-

El Trabajador Docente que fuera designado para integrar la Junta de Disciplina, el Consejo de Educación o cargo de mayor jerarquía se le otorgará licencia sin goce de haberes en el o los cargos en que fuere titular mientras dure en el mismo. Este beneficio alcanzará también para aquellos cargos sin estabilidad en los que fuere designado en el orden nacional provincial y/o municipal. En todos los casos acreditará tal condición con el acto de designación, previéndose su presentación ante la autoridad inmediata superior.


LICENCIA GREMIAL

ARTÍCULO 101.-

El Trabajador Docente que fuera designado para ocupar cargos selectivos en asociación sindical con personería gremial o en su defecto en caso de no existir asociación con personería gremial, de la asociación con mayor cantidad de docentes cotizantes. Podrá dejar de prestar servicios y tener derechos a gozar de licencia con goce de haberes, a la reserva del puesto y a ser reincorporado a sus tareas habituales, dentro de los treinta (30) días posteriores a la finalización del mandato. En este caso, y a solicitud de la entidad gremial podrán continuar efectuando los aportes de obra social y previsionales, por exclusiva cuenta de la entidad y comprendiendo tanto los correspondientes al agente en cuanto a los patronales respectivos.

LICENCIA ESPECIAL SIN GOCE DE HABERES

ARTÍCULO 102.-

En el transcurso de cada decenio, el Trabajador Docente podrá usar licencia sin remuneración, por el término de doce (12) meses, fraccionables en dos períodos. El término de la licencia no utilizada en un decenio no puede ser acumulada en los decenios subsiguientes. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios, deberá transcurrir un plazo mínimo de dos (2) años entre la terminación de una y la iniciación de la otra. El Trabajador Docente deberá tener una antigüedad mínima de seis (6)meses.

ARTÍCULO 103

El Trabajador de la educación podrá solicitar licencia sin goce de haberes para integrar comisiones o equipos de trabajo o investigaciones afines con su función docente, cuando sea convocado por algún organismo administrativo de educación.

LICENCIA PARA INTEGRAR JUNTA DE CLASIFICACIÓN

ARTÍCULO 104

Los docentes que sean electos o designados miembros de las Juntas de Clasificación, están obligados a solicitar licencia, con goce de haberes en las funciones que desempeñen, conforme lo establece este Estatuto.

INJUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIAS

ARTÍCULO 105

Cuando el Trabajador Docente sin causa justificada, no asistiera a sus tareas habituales, mesas de exámenes o reuniones convocadas para las que ha sido citado, se le computará como inasistencia injustificada al organismo.

LICENCIA PARA INTEGRACIÓN DE MESAS EXAMINADORAS

ARTÍCULO 106

Procederá la justificación pertinente del docente que haya denunciado el ejercicio de las tareas docentes que le impone la obligación de concurrencia a mesas examinadoras y siempre que dicha obligación determine una superposición horaria con las otras funciones que desempeña. A su reintegro presentará el comprobante correspondiente.

LICENCIA POR ADAPTACIÓN BINOMIO MADRE - HIJO

ARTÍCULO 107

A solicitud de la Trabajadora Docente que ha usufructuado el término de la licencia por maternidad reglada por el Artículo 83 del presente Estatuto, gozará de una licencia de adaptación, que incluye la atención, cuidado y demás recaudos a adoptar por la madre respecto a su hijo, la que se extenderá hasta que el niño cumpla los cuatro meses y medio y se otorgará a partir del día siguiente de finalizada la licencia por maternidad. El presente Artículo regirá también para las madres adoptivas.

ARTÍCULO 108

Cuando se produzca fallecimiento del hijo durante el período de licencia reglada por el Artículo 89, se producirá automáticamente la caducidad de esta licencia, debiendo comunicar el hecho ante el Establecimiento Educativo donde presta servicios en el plazo de veinticuatro (24) horas posteriores, acompañando acta de defunción. Procederá en este caso el otorgamiento de licencia por duelo. Cuando se produjera nacimiento múltiple y falleciera alguno de los hijos, durante la vigencia de la licencia reglada por el Artículo 107, este hecho no generará el corte de la licencia en las condiciones establecidas por el párrafo primero del presente Artículo.

ARTÍCULO 109

Para todos los casos reglados precedentemente, cuando se produzca el fallecimiento de la agente y en el supuesto que el cónyuge supérstite perteneciera a la Administración Pública Provincial, se otorgarán al mismo los beneficios previstos.

ARTÍCULO 110

Las licencias regladas por el presente Estatuto, serán concedidas por el Programa Capital Humano y Gestión Previsional, Área Docente o el organismo que lo reemplace.

ARTÍCULO 111

Las solicitudes de licencias se formularán por intermedio de la Repartición u Organismos o dependencias en que el Trabajador Docente preste servicios.

ARTÍCULO 112

Todos los casos en que se susciten dudas por aplicación del presente Régimen de Licencias, serán resueltas por el Programa Capital Humano y Gestión Previsional, Área docencia o el organismo que lo reemplace, solicitando previamente los dictámenes, de ser necesario de la Junta Médica o de Fiscalía de Estado, según corresponda.

ARTÍCULO 113

Todos los Trabajadores Docentes deberán ser sometidos a un examen Psico-físico completo, cuyos resultados se consignarán en los legajos personales. Los costos de estos exámenes serán a cargo del Estado Provincial.

DE LAS LICENCIAS DEL PERSONAL SUPLENTE

ARTÍCULO 114

El Personal suplente sólo podrá justificar su ausencia, con goce de sueldo, hasta un máximo de treinta (30) días continuos o no, en un mismo período lectivo. Si la ausencia fuera mayor, al desaparecer la causa que provocó la interrupción, tendrá derecho a reanudar sus tareas. En el caso de licencias por maternidad regirá lo establecido en el apartado tres (3) del Capítulo XVIII de este Estatuto.

ARTÍCULO 115

Las licencias y la disponibilidad con goce de haberes, las licencias sin haberes otorgadas para perfeccionamiento y por el ejercicio de mandato legislativo no interrumpen la continuidad en el cómputo de los servicios.