CAPÍTULO
7
DEL INGRESO A LA DOCENCIA
ARTICULO 15
Para ingresar en la docencia por el modo en que este Estatuto y su reglamentación
establezcan, deben cumplirse por el aspirante las siguientes condiciones generales
y concurrentes:
a) Ser argentino nativo o naturalizado, en este último caso tener como
mínimo cinco años de residencia en el país y dominar el
idioma castellano.
b) Poseer la capacidad física, buena salud, conducta y ética inherentes
a la función educativa.
c) Poseer título docente o habilitante que corresponda.
d) Ser Argentino nativo o naturalizado y poseer dos años de residencia
efectiva en la provincia verificada mediante presentación de Documento
Nacional de Identidad.
ARTICULO 16
En lo sucesivo no se concederán autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones ni reválidas para el ejercicio de la enseñanza en aquellas asignaturas y cargos para los cuales existan títulos docentes específicos otorgados por Institutos de Formación Docente y/o Universidades, con excepción de los legalmente reconocidos por acuerdos suscriptos con Gobiernos de Provincias o de Países extranjeros.
ARTICULO 17
Cuando no existan en la lista aspirantes en las condiciones establecidas en el Artículo 15º Inciso a), la Junta de clasificación, de acuerdo a la reglamentación, determinará el modo de comprobación de la idoneidad de los candidatos.
ARTICULO 18
El ingreso a la docencia se hará por el concurso de título y
antecedentes, con el complemento de pruebas de oposición en los casos
que lo establezca el Estatuto. Los antecedentes que la Junta de Clasificación
deberá considerar son los siguientes:
a) Título docente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32
del presente Estatuto.
b) Promedio de Clasificaciones.
c) Antigüedad del título exigible.
d) Antigüedad de gestiones.
e) Servicios docentes prestados con anterioridad.
f) Residencia.
g) Publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanza.
h) Otros títulos y antecedentes.
ARTICULO 19
Habilitan para la docencia en todos los niveles, los títulos docentes de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 32 de la presente Ley, que correspondan al cargo, disciplina y en la especialidad en que se desempeñaren.