CAPÍTULO 22
DE LA JUNTA DE DISCIPLINA

ARTICULO 128

A los efectos de lo dispuesto en el capítulo anterior, se constituirá un organismo permanente denominado Junta de Disciplina integrado por cinco miembros:
a) Un Supervisor como Presidente y nombrado por el Consejo de Educación;
b) Director, Vice-Director y un docente elegido por votación secreta y obligatoria de los docentes de sus respectivas categorías;
c) Un representante de la Asociación Gremial de vida efectiva y permanente con personería gremial o en su defecto la de mayor cantidad de docentes cotizantes.

ARTICULO 129

En cada elección deberá elegir los suplentes para el caso de ausencia o vacancia del titular. Los miembros electos de la Junta de Disciplina durarán dos años en sus funciones, no pudiendo ser reelegidos en el período siguiente.

ARTICULO 130

En caso de sumario a un Supervisor, la Junta de Disciplina será presidida por un miembro del Consejo de Educación.

ARTICULO 131

Los miembros de la Junta podrán ser recusados con causa por los sumariados. La reglamentación proveerá la forma en que se constituirá la Junta en los casos de recusación de sus miembros o de impedimentos circunstanciales al integrarlo.

ARTICULO 132

Los docentes que integren la Junta de Disciplina serán relevados temporariamente de sus funciones específicas en los cargos docentes que desempeñan cuando así lo exijan sus funciones en esta gestión. Asimismo se les abonará el viático y la movilidad correspondiente durante los días que deban cumplir aquellas tareas, siempre que fueren miembros domicileados fuera de la ciudad, sede de este organismo.

ARTICULO 133

En caso de elección si no se presentara lista alguna, el Consejo de Educación, designará de entre los docentes en actividad a la Junta de Disciplina, siendo irrenunciable la designación.